Una vez situada la Economía Colaborativa en su contexto (1ª parte de la aportación a la Consulta Pública) y analizado los elementos clave para su caracterización (2ª parte de la aportación a la Consulta Pública), a continuación repasaremos distintos aspectos que debieran tenerse en cuenta en el momento de decidir sobre qué regulación aplicar.
1. Sobre el equilibrio con los modelos de negocio tradicionales.
No tiene sentido mantener unas exigencias de cualquier tipo (control de acceso al mercado, fiscalidad, garantías de calidad y de nivel de servicio, etc.) para la oferta de bienes y servicios tradicionales y liberar de las mismas a ofertas claramente sustitutivas y que pertenecen por tanto al mismo mercado. Por ello, es necesario considerar si la aparición de nuevas modalidades de oferta altera el mercado relevante hasta el punto de tener que repensar las posibles exigencias existentes tanto para la antigua economía como para la nueva, teniendo en cuenta que:
a) El revulsivo transformador de nuestra sociedad y nuestra economía que representa Internet es merecedor de ser apoyado desde las instancias que correspondan. Por ello:
– Internet y la economía digital, más allá de la puramente colaborativa, no debe ser penalizado con trabas arbitrarias adicionales de tipo burocrático, fiscal o regulatorio que no respondan a aspectos diferenciales específicos derivados de esta nueva economía.
b) La misma reflexión vale en sentido contrario: El apoyo a la nueva economía digital, colaborativa o no, debe canalizarse a facilitar la transición desde la economía tradicional hacia una economía digital más eficiente tanto en términos de productividad económica como social, pero:
– No se puede forzar el proceso de digitalización hasta el punto de penalizar la economía tradicional, bien sea por acción o por omisión institucional, debiéndose respetar en todo momento el principio de neutralidad regulatoria tanto en el acceso al mercado, como en la prestación del servicio y la fiscalidad.
2. Sobre la tentación de establecer objetivos regulatorios cortoplacistas.
La obsesión por una regulación estática con objetivos finalistas de corto plazo termina focalizando en exceso la actuación regulatoria hacia la reducción de precios, sin considerar otros aspectos relevantes del mercado y con riesgo de provocar una destrucción de valor irrecuperable que puede condicionar la sostenibilidad del sistema.
En este contexto, podemos llegar a ver incrementos de eficiencia social medida en términos de reducción de precios en los nuevos modelos de negocio de la economía digital que, en realidad, podrían estar sustentados únicamente en el hecho de funcionar al margen del sistema: sin condicionantes de acceso, sin exigencias de nivel de servicio y sin obligaciones fiscales.
– El riesgo de la regulación es jugar a aprendiz de brujo poniendo y quitando valor a uno u otro modelo de negocio, forzando artificialmente la destrucción del valor asignado por el mercado a los bienes y servicios tradicionales, llegando a alterar también –si no a destruir– la percepción del valor que podría ser asignado libremente por el mercado para los productos y servicios digitalizados.
3. Sobre su impacto sobre el escenario competitivo.
Con independencia de otros aspectos, relacionados por ejemplo con el derecho de los usuarios o la fiscalidad, la reflexión sobre la conveniencia o no de regular y controlar una determinada actividad desde el punto de vista competitivo la podemos encontrar en la filosofía que subyace en la Circular 1/2010 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de junio de 2010, en la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.
Sin entrar a valorar la circular en sus aspectos más concretos, consideramos relevante a los efectos que nos ocupa el traer a colación uno de sus principios inspiradores, como es el de:
– No considerar objeto de regulación desde el punto de vista del impacto sobre el escenario competitivo aquellas actividades que “no afecten a la competencia”.
Así, determinadas transacciones podrían ser tratadas de manera diferente atendiendo a su previsible mayor o menor impacto sobre la competencia. Sin pretender ser exhaustivos, ni condicionar decisiones que requieren un análisis más profundo, desde este punto de vista podrían ser susceptibles de no ser reguladas transacciones que incorporen aspectos diferenciales como los siguientes:
1) Si se refieren a relaciones basadas en el trueque (te llevo en mi coche si me invitas a comer o te enseño matemáticas si tú me ayudas con el inglés);
2) Si no son transacciones recurrentes sino esporádicas y puntuales (me voy de vacaciones y mientas puedo poner mi casa a disposición de alguien que quiera pasar unos días en Madrid);
3) Si se realizan de manera estable pero durante un periodo de tiempo muy reducido (dedico una hora a la semana a dar clases particulares);
4) Si existe una simetría entre las partes (una colaboración entre iguales);
5) Si se dan en un entorno familiar, de confianza o de proximidad (te ayudo con la mudanza porque sé que tú también me ayudarás cuando lo necesite);
6) Si se aprovecha un servicio que en cualquier caso una de las partes debe hacer (tengo que hacer un viaje de Madrid a Barcelona con mi coche y busco a alguien que comparta conmigo los gastos); etc.
Ninguna de estas reflexiones tiene nada que ver con que las partes se pongan en contacto a través de mensajes en el tablón de anuncios de la facultad, a través del periódico, el teléfono o internet, al margen de la reflexión específica respecto a la utilización de intermediarios para establecer estas relaciones.
4. Sobre la tipología de las partes.
En primer lugar cabría distinguir las relaciones entre iguales –en las que las partes cuentan con capacidades equivalentes para su colaboración– de las relaciones asimétricas, como pueden ser las tradicionales de compra- venta. En el primer caso hay pocas dudas sobre su consideración dentro de la Economía Colaborativa, en el segundo habría que profundizar un poco más en el análisis para tener en cuenta los elementos complementarios que se analizan en el presente documento.
Otro punto sobre el que reflexionar es cuándo un particular debe ser considerado como un profesional, aunque sea a tiempo parcial. La necesidad de garantizar un determinado nivel de servicio es un factor determinante para que una actividad se incorpore de pleno en la regulación estándar de la mano de un profesional con todas las obligaciones que le correspondan. Al margen de esto, en línea con lo que apuntábamos en el último párrafo de la 1ª parte de nuestra aportación a la Consulta Pública, esta categorización va a depender más de la dimensión que vaya alcanzando este tipo de relaciones en el total de la economía y sus implicaciones sobre la política económica que de otro tipo de consideraciones.
5. Sobre el acceso al mercado.
Tal como se ha comentado, la digitalización ha permitido a la Economía Colaborativa acceder a las oportunidades aludidas al referirnos a los mercados de Long Tail, aumentando significativamente las posibilidades de puesta a disposición del mercado de los bienes y servicios colaborativos. Esto puede llegar a chocar con algunas ofertas tradicionales con las que habría una cierta asimetría regulatoria para el acceso al mercado.
No podemos obviar que muchas de las grandes fortunas a nivel mundial se soportan en concesiones administrativas otorgadas en exclusividad o práctica exclusividad y en condiciones excesivamente favorables en detrimento del resto de la sociedad. Esto, con independencia del posible riesgo de fraude en el proceso de selección del concesionario. A estos efectos, conviene reflexionar sobre si una determinada licencia o concesión existente es un bien a defender o por el contrario conviene revisarla a la luz de la nueva situación del mercado.
Otras concesiones administrativas tienen su origen en intentar garantizar una oferta mínima de servicio en ámbitos en los que de otra forma no existiría (véase el caso, por ejemplo de una línea de autobuses para el transporte regular de viajeros en zonas con muy baja densidad de población). Seguramente en estos casos no podemos dejar la cobertura del servicio al albur de la colaboración entre particulares, pero es muy posible que tampoco tenga sentido poner trabas a que se desarrollen cuantas iniciativas colaborativas puedan surgir espontáneamente. Así,
– La aparición de ofertas de tipo colaborativo debiera llevarnos a reconsiderar la conveniencia de mantener, cambiar o eliminar las estructuras tradicionales de acceso al mercado.
6. Sobre la información y la garantía del nivel de servicio.
Internet puede agilizar y flexibilizar las oportunidades de machear oferta con demanda, pero su utilización no cambia el modelo de relación en lo fundamental, por lo que no debiera haber condicionantes diferentes en la oferta por internet respecto a la oferta tradicional salvo los derivados de las características del medio.
Las tradicionales relaciones de proximidad condicionaban antiguamente los intercambios colaborativos entre particulares, al tiempo que garantizaban a las partes el nivel de confianza adecuado para cerrar los acuerdos. Sin embargo,
– Internet rompe la barrera de la proximidad, por lo que se requiere reforzar el nivel de seguridad y confianza de las partes, lo que de hecho es uno de los grandes objetivos de las Agendas Digitales Europea y para España.
– La posibilidad de cerrar acuerdos entre personas desconocidas sobre bienes y servicios que también se desconocen debiera llevar a reforzar las garantías de información y nivel de servicio.
A este respecto, el documento planteado por la CNMC parece confiar en exceso en las herramientas de valoración de los propios usuarios a través de Internet y, reconociendo su utilidad, hay que reconocer igualmente sus limitaciones y sus riesgos, que posiblemente sean diferentes para cada tipo de oferta. Las valoraciones de los clientes respecto a ofertas excesivamente puntuales y parciales pueden no ser lo suficientemente numerosas como para evitar que puedan ser manipuladas de forma interesada. Por otro lado, no parece igual de válida una información sobre una vivienda que sobre un coche, y mucho menos sobre las capacidades de su posible conductor.
En cualquier caso, si consideramos suficiente este tipo de información, ¿por qué no considerarla igualmente suficiente para los negocios tradicionales de alquiler de habitaciones, de casas de vacaciones o de taxis con conductor?
7. Sobre la conveniencia o no de regular, controlar y fiscalizar una actividad.
La «economía de guerra» típica de la época universitaria siempre ha favorecido el que se agudice el ingenio, siendo frecuente que en los tablones de anuncios de las facultades aparezcan mensajes pidiendo u ofreciendo compartir coche para un trayecto (puntual o recurrente) o compartir piso, estableciéndose relaciones más o menos informales, no regladas ni fiscalizadas. La existencia de una agencia intermediaria siempre ha dado un plus de formalidad a la relación. Con base en este tipo de referencias podemos llegar a algunas conclusiones para la Economía Colaborativa:
– Buena parte de las relaciones directas entre particulares son por un lado imposibles de controlar y, por otro, puede resultar incluso más aconsejable no hacerlo, favoreciendo la creación de un cierto entramado social que ya hemos visto cobra relevancia en épocas de crisis o de grandes cambios sociales. Esto es igualmente válido para relaciones equivalentes establecidas directamente entre particulares a través de medios digitales, incluso asumiendo que Internet ya no exige la relación de proximidad que limitaba estas transacciones en la economía tradicional.
– Los intermediarios suponen una especialización y profesionalización que con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas debieran requerir las correspondientes obligaciones de información al comprador, de garantías de nivel de servicio y, por supuesto, de control administrativo y fiscal. Esto es igualmente válido para intermediarios físicos, telefónicos o digitales con independencia de que sean locales o globales.
– Esta última consideración debiera ser especialmente exigible cuando un intermediario, sea o no digital, posibilita y gestiona una transacción entre un oferente profesional y un demandante particular, en cuyo caso no debiéramos hablar ni siquiera de Economía Colaborativa.
– Igualmente, debiera merecer atención especial la fiscalización de operaciones internacionales que buscan ventajas competitivas mediante la optimización fiscal, aprovechando los diferentes niveles impositivos en los distintos países y/o la existencia de paraísos fiscales.
No podemos cerrar este punto sobre la conveniencia o no de regular unas determinadas actividades sin volver a aludir al último párrafo de la 1ª parte de nuestra aportación a la Consulta Pública, reconociendo que en un futuro en el que la Economía Colaborativa pueda llegar a representar un porcentaje significativo de nuestra economía, más allá de la racionalidad de la lógica regulatoria, la decisión final va a estar marcada por la necesidad de captación de fondos públicos para atender a los requerimientos de la política económica.
-Para acceder a la 1ª parte de la aportación a la Consulta Pública pulsa:
¿Qué está sucediendo para que la Economía Colaborativa merezca ahora nuestra atención?
-Para acceder a la 2ª parte de la aportación a la Consulta Pública pulsa:
Categorización de la Economía Colaborativa
-Para acceder a la 4ª y última parte de la aportación a la Consulta Pública pulsa:
Consideraciones sobre la Economía Colaborativa para los agentes tradicionales del mercado y los reguladores (próximamente)
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